Artículo doctrinal ASPECTOS JURÍDICOS DE LAS CRIPTOMONEDAS - Blockchain Intelligence

 
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Artículo doctrinal ASPECTOS JURÍDICOS DE LAS CRIPTOMONEDAS - Blockchain Intelligence
Artículo doctrinal

   ASPECTOS JURÍDICOS
DE LAS CRIPTOMONEDAS

        Mª. DE LA CONCEPCIÓN
        CHAMORRO DOMÍNGUEZ
    Profesora Contratada Doctora (acreditada a Titular)
                          Universidad Rey Juan Carlos

                              Madrid, marzo de 2019.

            www.blockchainintelligence.es
SUMARIO:

1. INTRODUCCIÓN. LAS CRIPTOMONEDAS COMO UNA MODALIDAD DE
CRIPTOACTIVO ......................................................................................................... 5

2.      CRIPTOMONEDAS ............................................................................................. 8

     2.1.     Características ........................................................................................... 8

     2.2. Concepto.....................................................................................................11

     2.3. Naturaleza jurídica de las criptomonedas, en particular del bitcoin
     ...............................................................................................................................14

        2.3.1. Interpretación “clásica”: título valor (impropio) ..........................14

        2.3.2. El bitcoin como bien mueble digital, no fungible y de
        propiedad privada ........................................................................................15

        2.3.3. Bitcoin como divisa o medio de pago...........................................17

3.      CRIPTOMONEDAS Y PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES......19

BIBLIOGRAFÍA ..........................................................................................................28

NOTA DE LA AUTORA: El contenido de este artículo se corresponde con la ponencia
impartida el 20 de marzo de 2019 en el evento organizado por Blockchain Intelligence
y el Consejo General de Abogacía Española. Este artículo, salvo algunas
modificaciones, aparecerá publicado en la obra colectiva “Revolución digital,
derecho mercantil y token economía”, dirigido por la profesora titular Ana Felicitas
Muñoz Pérez (Universidad Rey Juan Carlos).

Las opiniones de este artículo son de la autora a título personal.

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Abstract: This article analyses the legal aspects of cryptocurrencies, as a
class of crypto asset. Based on the cryptocurrency’s main characteristics,
the concept of cryptocurrency will be treated. Particularly, this paper
deals with the legal nature of bitcoin, as a digital asset designed to work
as a medium of exchange that uses strong cryptography to secure
financial transactions, control the creation of additional units, and verify
the transfer of assets. Furthermore, the legislative amendments made
through the Directive (EU) 2018/843 of the European Parliament and of
the Council of 30 May 2018 will be also taken into consideration;
specifically the inclusion within the scope of the Directive (EU) 2015/849
on the prevention of the use of the financial system for the purposes of
money laundering or terrorist financing (AMLD) of providers engaged in
exchange services between virtual currencies and fiat currencies and
custodian wallet providers. Finally, the tax aspects of cryptocurrencies
will be mentioned.

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EXECUTIVE SUMMARY:

Crypto-assets are a type of private assets that depends primarily on
cryptography and Distributed Ledger Technology (DLT). DLT is a means of
saving information through a distributed ledger, i.e., a repeated digital
copy of data available at multiple locations. DLT is built upon public-key
cryptography, a cryptographic system that uses pairs of keys: public
keys, which are publicly known and essential for identification, and
private keys, which are kept secret and are used for authentication and
encryption. There are a wide variety of crypto-assets. Examples of
crypto-assets range from so-called cryptocurrencies or virtual currencies,
like Bitcoin, to commodities and also the so-called digital tokens issued
through Initial Coin Offerings (ICOs). Some crypto-assets have attached
profit or governance rights while others provide some consumption
value. Still others are meant to be used as a means of exchange. Many
have hybrid features.

According to the Advice about Initial Coin Offerings and Crypto-Assets
from ESMA (9.1.2019), crypto-assets raise specific challenges for
regulators and market participants, as there may be a lack of clarity as
to how the regulatory framework applies to such instruments. Where it
does apply, there may be areas where crypto-assets require potential
interpretation or re-consideration of specific requirements to allow an
effective application of regulations. While some crypto-assets may fall
within the scope of EU financial regulation already, others may not and
regulators need to consider whether there is a need to bring them into
scope, considering the risks that they may pose to their objectives of
investor protection, financial stability and market integrity. Because not
all crypto-assets share the same characteristics and purpose, there may
be a need to distinguish across them. Also, while certain crypto-assets
are outside of the scope of EU financial regulation, they may still be
perceived as security-like investments by retail investors, e.g., due to the
possibility of trading them on secondary markets.

This paper deals about cryptocurrencies, as one of the principal classes
of crypto assets, and particularly about bitcoin. Bitcoin was released as
an open-source software in 2009 and at present (17.3.2019) has 50,72% of
the market; there are currently about 17.5 million bitcoins in circulation.
There isn’t a central regulatory agency or government controlling the
supply of bitcoins, meaning the supply is controlled by design. The total
supply to ever be created is capped at 21 million bitcoins. Bitcoin is
decentralized, meaning it doesn’t have a central issuing authority or
political institution that controls the amount of bitcoin in circulation.
Bitcoin holders are able to transfer bitcoins via a peer-to-peer network.
These transfers are tracked on the “blockchain”. This ledger records
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every bitcoin transaction ever made. Each “block” in the blockchain is
built up of a data structure based on encrypted Merkle Trees.

It is important to determine the legal status of bitcoin and in general of
cryptocurrencies, as this determines whether financial services rules are
likely to apply, and if so which, and hence the level of protection to
investors. Because the range of crypto assets is diverse and many have
hybrid features, there is not a ‘one size fits all’ solution when it comes to
legal qualification. In Spain there are three main interpretations about
the legal nature of bitcoin.

The anonymity of virtual currencies allows their potential misuse for
criminal purposes. The inclusion of providers engaged in exchange
services between virtual currencies and fiat currencies and custodian
wallet providers made through the Directive (EU) 2018/843 of the
European Parliament and of the Council of 30 May 2018 amending
Directive (EU) 2015/849 on the prevention of the use of the financial
system for the purposes of money laundering or terrorist financing, and
amending Directives 2009/138/EC and 2013/36/EU are thus very relevant.
The inclusion of providers engaged in exchange services between virtual
currencies and fiat currencies and custodian wallet providers will not
entirely address the issue of anonymity attached to virtual currency
transactions, as a large part of the virtual currency environment will
remain anonymous because users can also transact without such
providers. Therefore, to combat the risks related to the anonymity,
national Financial Intelligence Units (FIUs) should be able to obtain
information allowing them to associate virtual currency addresses to the
identity of the owner of virtual currency. In addition, the possibility to
allow users to self-declare to designated authorities on a voluntary basis
should be further assessed. Another aspect that presents challenges and
unknowns is the tax treatment of cryptocurrencies.

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1. INTRODUCCIÓN.    LAS   CRIPTOMONEDAS      COMO    UNA    MODALIDAD     DE
   CRIPTOACTIVO

Los criptoactivos (cryptoassets) son el conjunto de criptodivisas y otras
formas de bienes y servicios que utilizan la criptografía (y por extensión la
tecnología de las redes distribuidas – distributed ledger technology - DLT)
para funcionar. La definición de criptoactivos aún se encuentra en
evolución y si bien, aún no existe un criterio pacífico sobre sus funciones
y su naturaleza jurídica, es posible reconocer en ellos ciertas
características comunes: en primer lugar, son activos que se crean
dentro de las redes distribuidas y usan la DLT para funcionar. Es decir, son
los activos que permiten registrar el flujo de información dentro de cada
sistema; así, para la red Bitcoin, su activo nativo es bitcoin; para la red
Ethereum, el activo nativo se llama ether. En segundo lugar, se
construyen sobre redes abiertas con verificación descentralizada, de
modo que cualquiera puede participar en la red y actuar como
verificador de información circulante sin que exista una autoridad
central que regule el sistema. En tercer lugar, debe resaltarse que son
criptográficos, dado que usan técnicas para la verificación del flujo de
información; de este modo y con la herramienta de la criptografía, el
mensaje solo puede ser decodificado por el receptor indicado. Una
observación del comportamiento de los criptoactivos en el mercado
permite además añadir una cuarta característica intrínseca común a
muchos de ellos: la acusada volatilidad.

Los criptoactivos más conocidos son las criptomonedas o criptodivisas,
empleándose también los términos cryptocurrency, virtual currency
(según el Banco Central Europeo -BCE- en su publicación Virtual
Currency Schemes. Este término también es usado por la Autoridad
Bancaria Europea -ABE-en Warning to consumers on Virtual Currencies),
criptomoneda o moneda criptográfica. Se trata de paradigmas
financieros tales como bitcoin - BTC, litecoin – LTC, dash - DASCH,
monero - XMR, zcash, por nombrar algunas de las más de 2000
criptomonedas existentes en la actualidad. Si bien, dentro del conjunto
de criptoactivos también se incluyen las criptocommodities y los
criptotoken. Las critptocommodities (así por ejemplo ether - ETH, golem -
GNT, siacoin - SC) van vinculadas a un commodity, que es un bien o
servicio que se vende en los intercambios. Los ejemplos tradicionales
más representativos de los commodities son los metales preciosos (como
el oro, la plata y el platino), aunque también materias primas (como el
petróleo, gas o carbón) o productos alimenticios (café, trigo, azúcar). La
caracterización como commodity de un criptoactivo se vincula a la
posibilidad de proporcionar acceso digital a una aplicación o servicio.
En conexión con ello, una criptocommodity es más tangible que una
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criptomoneda, pues ofrece una capa donde poder crear valor o una
capa donde activar por ejemplo un smart contract. Por su parte, los
criptotoken (como augur - REP, Iconomi - ICN, solarcoin -SLR, entre más
de 800), también llamados appcoins, pueden diferenciarse entre
payment tokens (medio de pago), utility tokens (permiten acceso digital
a una aplicación o servicio) o asset tokens (representan activos tales
como participaciones en subyacentes físicos reales – en sociedades, en
flujos de ganancias, a modo de dividendos o pagos de intereses). En
términos de su función económica, los tokens son análogos a las
acciones, bonos o derivados. La clasificación de un criptoactivo como
criptotoken se relaciona con la posibilidad de ser tratado como título
(acciones, bonos…). Muchos criptotokens no tienen su propia
blockchain, de modo que operan sobre las de las criptocommodities y
su aplicación va directamente al usuario final.

En relación con la significación de los criptoactivos es necesario tener
en cuenta el Reporte de la Autoridad Europea de los Mercados de
Valores (European Securities and Markets Authority – ESMA) sobre
Ofertas Iniciales de Moneda (Initial Coin Offerings- ICOs) y Criptoactivos,
de 9.1.2019, en el que se concluye que los criptoactivos pueden
agruparse en dos categorías. Por una parte, aquellos que pueden ser
considerados “instrumentos financieros” según el art. 4 (1) (15) de la
Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de
mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y por
la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE
(MiFID II). A estos criptoactivos se les podrá aplicar las actuales leyes
financieras europeas para mercados y activos comerciales. Por otra
parte, existiría una categoría de activos criptográficos que no pueden
ser considerados instrumentos financieros (la Autoridad Bancaria
Europea -European Banking Authority - EBA-, los ha identificado
principalmente como monedas privadas y tokens para acceder a un
bien o servicio). Esta segunda categoría no está contemplada en las
normas comunitarias, por lo cual ESMA exhorta a las autoridades
nacionales a desarrollar mecanismos para disminuir los riesgos en este
sector y aplicar medidas anti-blanqueo de capitales, incorporando
nuevas legislaciones financieras a las ya existentes. A pesar de ello,
ESMA advierte que los proveedores de servicios de exchange y los
proveedores de servicios financieros para ICOs deberán estar sometidos
a las normas contra blanqueo de capitales y contra el terrorismo. Si bien,
ESMA también advierte que no cabe realizar una clasificación
categórica de los criptoactivos y que la consideración de un
criptoactivo como instrumento financiero deberá realizarse caso a caso
y dependerá de cómo los Estados miembros han transpuesto la
normativa comunitaria.

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Como se advierte, el concepto de criptoactivo incluye diversas
subclases. Por su importancia, este trabajo se centrará en las
criptomonedas, tomando dentro de ellas como referencia principal el
bitcoin, teniendo en cuenta su volumen global (a 17.3.2019 el bitcoin
tiene un 50,72% de mercado, existiendo 17.594.125 bitcoins en
circulación. Vid. https://coinmarketcap.com). Además, aunque la
mayoría de las criptomonedas pueden compartir ciertas características,
este análisis opta por centrarse en el bitcoin considerando que no se
puede predicar categóricamente una naturaleza homogénea de todas
las criptomonedas, existiendo entre ellas diferencias relacionadas con la
configuración, el funcionamiento, el grado de anonimato de las
transacciones, la finalidad especulativa o su adecuación para celebrar
contratos inteligentes.

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2. CRIPTOMONEDAS

2.1.   Características

Las criptomonedas o criptodivisas son los criptoactivos más conocidos,
los cuales tienen como función principal constituir un medio de pago,
una reserva de valor o unidad de cuenta. La más conocida es el
bitcoin, criptomoneda creada por un grupo de investigadores bajo el
seudónimo de Satoshi Nakamoto y bajo la tecnología blockchain. Con
carácter general, la emisión de criptomonedas es descentralizada, no
va vinculada a ningún Estado o Banco emisor en particular, pudiendo
usarse en todo el mundo por igual. Los bitcoins son generados en
internet por cualquier interesado con un programa gratuito llamado
“minero de bitcoin” (bitcoin miner). Crear bitcoins requiere un cierto
trabajo para cada bloque de monedas, esta cantidad se ajusta
automáticamente por la red para que los bitcoins siempre sean creados
a un ratio predecible y limitado. También se pueden comprar en una
casa de cambio o exchange (con tarjeta de crédito/débito o cuenta
bancaria, esto es, es factible comprar bitcoins con euros u otras divisas y
viceversa), se puede vender algo y cobrar en bitcoin, comprarlos o
intercambiarlos con otra parte. Los bitcoins se guardan en una cartera
digital o wallet (código informático digital); la apertura de una billetera
convierte al usuario en nodo de la red de bitcoin - en nodo Broadcast- y
le habilita para emitir transacciones. La transacción con bitcoin consiste
en una trasferencia de valor desde la cartera digital de una persona a
la de otra. Las carteras están incrustadas en datos criptográficos -seed-
que se utilizan para comprobar la fuente de las transacciones y la firma
digital requerida para realizar la transferencia.

Uno de los elementos más destacables en su funcionamiento es que no
hay intermediarios; las transacciones se hacen directamente de persona
a persona (peer to peer – P2P), lo cual constituye un enlace con la
economía colaborativa en el sector financiero. Este sistema de
funcionamiento tiene la ventaja de reducir los costes al eliminar a los
intermediarios. Se atribuye a las criptomonedas la ventaja de su
imposible falsificación o duplicación gracias al empleo de un sofisticado
sistema criptográfico denominado blockchain (cadena de bloques).
Esta gran revolución tecnológica en finanzas constituye una tecnología
digital y descentralizada para coordinar información y grabarla
permanente y constantemente en una base de datos compartida. En
esta base de datos se replican todas las transacciones en miles de
ordenadores existiendo trazabilidad y seguridad (el blockchain tiene
muy diversas aplicaciones, siendo las criptomonedas sólo una de ellas.
Sobre la base del blockchain existen por ejemplo aplicaciones
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vinculadas a programas de la ONU para dar identidad digital a los
refugiados, para el envío de remesas P2P sin intermediarios o para la
protección de datos personales, entre muchos otros usos). Todo ello
concede seguridad y transparencia a las operaciones con bitcoin.

Si bien, la atribuida seguridad tiene sus puntos débiles. Las transacciones
con criptomonedas son irreversibles y se caracterizan por su anonimato
o pseudoanonimato; no es necesario revelar la identidad al hacer
negocios, preservándose así, se dice, la privacidad (no obstante, existen
programas de rastreo de transacciones con bitcoin que permiten
localizar e identificar las transacciones, a no ser que deliberadamente
se diseñen para no serlo. Este es el caso de ciertas técnicas de
ofuscación de bitcoin o de los encriptadores como Dash’s Darksend). El
“dinero” pertenece al 100% a su titular, sin que pueda ser intervenido por
nadie ni las cuentas puedan ser congeladas. Es inmediato y puede
enviarse a cualquier parte del mundo, pudiendo usarse sin límites
geográficos o cuantitativos. Estas características, que pueden ser
interpretadas como ventajas, implican a su vez riesgos considerables en
la negociación de criptomonedas. Existen excepciones polémicas y
graves relacionadas con la pretendida seguridad de las criptomonedas
que las vinculan a la cibercriminalidad, como el caso de Ross Ulbricht
(alias Pirata Roberts), el creador de la Ruta de la Seda o Silk Road en
2011, una organización que vendía y compraba drogas y armas a través
de la web profunda utilizando bitcoin. En octubre de 2013 el sitio de
internet fue cerrado por el FBI y su fundador fue condenado en 2015 a
cadena perpetua por una corte Federal de Manhattan, después de
haber sido hallado culpable de siete cargos (vid. The Guardian, 29.5
2015, “Silk Road operator Ross Ulbricht sentenced to life in prison”). O el
caso de Trendon Shavers, que fue declarado culpable por haber
dirigido un esquema Ponzi -u operación fraudulenta de inversión que
implica pagar intereses a los inversores con el mismo dinero que
invirtieron-, realizado con bitcoin desde el 2011 y hasta el 2015. O el
cierre en 2014 de la mayor casa de cambio de bitcoin del mundo con
sede en Tokio, Mt.Gox, la cual se declaró en insolvencia al haber
“desaparecido” 850.000 bitcoins como consecuencia de diversos
ataques de hackers. La citación de casos podría continuar.

El carácter anónimo de las transacciones con criptomonedas y su
ausencia de sometimiento a una regulación específica y al control de
entidades supervisoras conlleva también el riesgo de ser usadas para
operaciones de blanqueo de capitales y evasión de impuestos (vid.
infra, apartado 3). En especial, la ausencia de regulación clara implica
opacidad en los supuestos de responsabilidad. Al tratar las
características de las criptomonedas no cabe omitir la altísima
volatilidad que les es intrínseca. A título de ejemplo, el 17 de diciembre
de 2017 el bitcoin alcanzó un valor máximo de 19.535,70 dólares. Justo
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un año antes, la cotización de esta moneda era de 790,22 dólares, lo
que supuso un incremento de su valor del 2.472%. A finales de
noviembre de 2018, el valor del bitcoin es 3.711 dólares.

A su vez, el depósito de las monedas digitales no resulta sencillo y
requiere conocimientos mínimos de informática. Si las claves de acceso
a las transacciones se extravían o son robadas, resultaría muy complejo
poder acceder a la billetera digital. En la actualidad aún son muy pocos
los bancos tradicionales que ofrecen la posibilidad de realizar depósitos
de bitcoin (el banco privado suizo Falcon Group ofrece esta posibilidad,
así también el suizo Vontoble, el alemán Fidor Bank, o Bank Frick en
Liechtenstein). Otra desventaja es sin duda el hecho de que aún
constituyen medios de pago poco aceptados (algunas empresas
habían comenzado a aceptar bitcoin, así Microsoft, Expedia, Toyota o
IBM. Sin embargo, tras la caída del precio en diciembre de 2017 la
aceptación del bitcoin se ha visto frenada).

Finalmente, no pueden pasarse por alto los aspectos de impacto
medioambiental que conllevan las transacciones con criptomonedas,
en particular el derroche económico que supone el gasto energético
de la minería del bitcoin, el cual se estima en 41,42 teravatios-hora. Esto
sucede por la propia forma de obtener las monedas a través de un
proceso de “prueba de trabajo”, que consiste en la resolución de
complejos algoritmos y requiere la verificación de numerosos equipos
informáticos (cabría disminuir en algo el derroche energético aplicando
otro modelo de consenso, como el de “prueba de participación” que
está desarrollando la marca Ethereum, en el que se premia la tenencia
de monedas y de un nodo encendido y no la resolución de problemas).

Las características negativas que llevan aparejadas las criptomonedas
han suscitado numerosos avisos y advertencias sobre los riesgos de
invertir en ellas por parte de las autoridades de supervisión financiera
europeas (así por ejemplo por parte de la ESMA y el BCE. Vid. TRV/ESMA,
Informe sobre Tendencias, Riesgos y Debilidades de los mercados
europeos de instrumentos financieros, de 6.9.2018, nr. 2, 2018, pág. 25 y
ss. Vid. también la Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo
sobre el control de las monedas virtuales como el «bitcoin», de
25.11.2015, donde se advierte que el sistema bitcoin presenta numerosos
riesgos y se solicita a la Comisión Europea que permita que los Estados
miembros controlen de forma más estricta e incluso prohíban las
operaciones de cambio de la moneda virtual), españolas (Comisión
Nacional del Mercado de Valores y Banco de España, vid. Comunicado
conjunto de la CNMV y del Banco de España sobre “criptomonedas” y
“ofertas iniciales de criptomonedas” (ICOs), de 8.2.2018, donde además
se advierte del riesgo de burbuja especulativa), y extracomunitarias (la
Securities    and     Exchange    Commission-    SEC    estadounidense).

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(Informando sobre todo ello vid. las siguientes entradas de blog de A. J.
TAPIA HERMIDA, El gran teatro del bitcoin. ¿Deben regularse las
criptomonedas?; 26.03.2018; Criptomonedas: Resolución del Parlamento
Europeo sobre monedas virtuales publicada en el DOUE del 28 de
febrero de 2018, 02.03.2018; Criptomonedas o monedas virtuales:
advertencias de las autoridades europeas y españolas 21.02.2018; ¿Qué
es el blockchain y para qué sirve? Observatorio y foro de la Unión
Europea, 05.02.2018; Como reconducir las ofertas iniciales de
ciptomonedas (ICOs) hacia la regulación y la supervisión del mercado
primario de valores para garantizar la protección del inversor,
17.01.2018; ¿Pagará la lechera con bitcoins? Riesgos de las
criptomonedas y de las ofertas iniciales de monedas (ICOs), 12.01.2018).

2.2. Concepto

Teniendo en consideración las características de las criptomonedas,
ofrecer un concepto de las mismas no resulta una labor sencilla. Incluso
las diversas autoridades supervisoras no ofrecen una noción unánime
(Vid. sobre las diversas definiciones A. MUÑOZ PÉREZ, “«Criptomonedas»,
el «dinero mágico». Aspectos jurídicos (1) (2) (3)”, Revista de Derecho
del Mercado de Valores, 21, 2017, pág. 1 y ss, en especial pág. 6 y ss; A.
GIL SORIANO, “Monedas virtuales: encaje jurídico y control tributario”, VI
Encuentro de Derecho Financiero y Tributario “Tendencias y retos del
Derecho Financiero y Tributario” (1.a parte), Instituto de Estudios Fiscales,
Madrid, 2018, pág. 99 y ss).

Jurídicamente no constituyen monedas en el sentido clásico, ni
tampoco dinero electrónico (cfr. BCE, Virtual currency schemes – a
further analysis, febrero de 2015, pág. 23 y ss; ABE, Opinion on ‘virtual
currencies’, 4 julio de 2014, pág. 10 y ss; Financial Action Task Force,
Virtual Currencies Key Definitions and Potential AML/CFT Risks, junio de
2014, pág. 4). En efecto, a pesar de incluir en su denominación el
término moneda, debe advertirse que tal expresión es, cuando menos,
engañosa, toda vez que no se trata de monedas en un sentido
“tradicional”, pues no poseen algunas de las características esenciales
de las mismas. Así, las criptomonedas no están emitidas por bancos
centrales o por autoridades; además, son tan volátiles que ello impide su
uso generalizado como medio de intercambio. Conforme a las
definiciones establecidas de “dinero” o “moneda”, éstos constituyen
una unidad de medida que permite que el valor de mercancías o
servicios pueda expresarse claramente en términos monetarios. A su vez,
el dinero debe ser un depósito de valor, en el sentido de que las
personas pueden guardar, recuperar e intercambiar activos y
mantendrán su valor a través del tiempo. Frente a ello, las
criptomonedas       son    cadenas    de    caracteres     alfanuméricos
criptográficamente únicas que dan acceso y controlan una parte del
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código de un ordenador. Sin embargo, a pesar de no tener ningún valor
intrínseco, existen inversores en todo el mundo dispuestos a gastar
grandes cantidades de dinero (real) en criptomonedas como el bitcoin,
lo cual ha llevado a que alcance altísimos niveles de precio que, no
obstante, sufren fuertes caídas por su aguda volatilidad (vid. supra,
apartado 2.1).

Las singularidades de las criptomonedas las convierten en lo que ha
venido a denominarse monedas digitales o virtuales, en tanto
constituyen una representación digital de valor, pero sin ser una
moneda de curso legal que haga parte del sistema monetario nacional
español (ex art. 3.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre
introducción del euro), ni tampoco dinero electrónico (cfr. art. 1.2 Ley
21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico; según esta Ley el bitcoin
tampoco sería un cupón digital -vid. también la consulta vinculante
V1160-11. Cfr. J. PEDREIRA MENÉNDEZ, “La contabilización y tributación
de la moneda digital (Bitcoins)”, VI Encuentro de Derecho Financiero y
Tributario “Tendencias y retos del Derecho Financiero y Tributario” (1.a
parte), Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 2018, pág. 136 y ss, pág.
143). Así lo confirman los considerandos 10 y 11 de la Directiva 2018/843,
según los cuales las monedas virtuales no deben confundirse con otro
tipo de creaciones financieras como el dinero electrónico (tal como se
define en el art. 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo), el concepto más amplio de “fondos” (tal como
se define en el artículo 4, punto 25, de la Directiva 2015/2366 del
Parlamento Europeo y del Consejo), el valor monetario almacenado en
instrumentos exentos (tal como se especifica en el artículo 3, letras k) y l),
de la Directiva 2015/2366), ni con las monedas de juegos, que solo
pueden utilizarse en el contexto específico de un juego. Las monedas
locales, también conocidas como monedas complementarias, que son
utilizadas en redes muy limitadas, como una ciudad o una región, o por
un grupo pequeño de usuarios tampoco deben considerarse monedas
virtuales.

A nivel comunitario muchos organismos se han pronunciado acerca de
las criptomonedas. La Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios en
su Informe sobre monedas virtuales (2016/2007(INI)) de 3 de mayo de
2016, subraya que a pesar de no existir aún una definición de aplicación
universal, a menudo se hace referencia a las monedas virtuales como
efectivo digital. También resalta este organismo que la ABE entiende las
monedas virtuales como una representación digital de valor no emitida
por un banco central ni por una autoridad pública, ni necesariamente
asociada a una moneda fiduciaria, pero aceptada por personas físicas
o jurídicas como medio de pago y que puede transferirse, almacenarse
o negociarse por medios electrónicos; tales monedas virtuales se basan
fundamentalmente en la DLT. Siguiendo esta concepción, la Directiva
                                                                         | 12
(UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de
2018 (Quinta Directiva), por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849
relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (Cuarta
Directiva), y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y
2013/36/UE, modifica el art. 3 de la Directiva 2015/849, añadiendo un
apartado 18 en el que se define moneda virtual como una
“representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco
central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a
una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico
de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas
como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y
negociarse por medios electrónicos”. A su vez, en el nuevo apartado 19
del art. 3 Directiva 2015/849 se incluye la siguiente definición de
proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos: “una
entidad que presta servicios de salvaguardia de claves criptográficas
privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el
almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales”.

Desde el punto de vista tecnológico-informático, la criptomoneda es un
código binario que vincula las transacciones que tienen lugar entre los
usuarios, y que se conserva en una base de datos que funciona como
registro de todas las transacciones producidas, así como de las cuentas
de los usuarios que han participado en esas transacciones (vid. D.
CASANUEVA CAÑETE y N. LÓPEZ DE LA CRUZ, “El concepto de
criptomoneda y breves consideraciones en torno a su tributación”, VI
Encuentro de Derecho Financiero y Tributario “Tendencias y retos del
Derecho Financiero y Tributario” (1.a parte), Instituto de Estudios Fiscales,
Madrid, 2018, pág. 77 y ss, pág. 79).

Desde una perspectiva económica las criptomonedas y en particular los
bitcoins son unidades de cuenta de naturaleza virtual y se gestionan
mediante procedimientos informáticos y a través de ciertas claves
públicas y privadas, que permiten la transmisión de dichos bitcoins entre
cuentas abiertas. Es por ello que puede afirmarse que nos encontramos
ante una nueva clase de activo financiero sui generis, no tradicional y
basado en la tecnología blockchain. En efecto, se trata de un nuevo
activo con características propias, dado que no puede ser subsumido
bajo las clasificaciones tradicionales de activo de capital (en el sentido
de activos que pueden generar cash flows en el futuro, como acciones
que pagan dividendos y bonos que pagan cupones) ni bajo la
categoría de activos consumibles o transformables (en tanto pueden ser
consumidos o transformados en otros pero no generan cash flows, así
por ejemplo las materias primas. El bitcoin no genera cash flow), así
como tampoco bajo el concepto de activo como reserva de valor (en
tanto activos que no generan ingresos y no se pueden consumir pero
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tienen valor intrínseco, como por ejemplo el dólar norteamericano o el
euro. Los criptoactivos se acercarían a este concepto de activo como
reserva de valor si no tuvieran el problema de su altísima volatilidad en
el precio, lo cual impide considerarlos como esta clase de activos).

2.3. Naturaleza jurídica de las criptomonedas, en particular del bitcoin

Las monedas virtuales son un fenómeno novedoso y de difícil encaje en
las categorías jurídicas tradicionales. En efecto, existe un encendido
debate sobre la naturaleza jurídica de las criptomonedas y su
significación de acuerdo a nuestro sistema legal vigente. Cabe a este
respecto destacar tres interpretaciones.

2.3.1. Interpretación “clásica”: título valor (impropio)

Esta es la postura adoptada de forma implícita por la Agencia Tributaria
en sus consultas vinculantes sobre los aspectos fiscales del bitcoin. En
particular, la consulta vinculante 2846-15 relativa a la sujeción a IVA de
las operaciones de intercambio de bitcoin, concluye que no se aplica el
IVA en la transmisión de las monedas virtuales, sólo se aplica el IVA en la
compra de bienes o servicios, como si se realizara en euros. Es decir, la
entrega de criptomonedas está exenta de IVA tanto para comprador
como vendedor. En este contexto la Dirección General de Tributos (en
adelante DGT) clasifica el bitcoin como una moneda virtual que actúa
“como un medio de pago y por sus propias características deben
entenderse incluidas dentro del concepto «otros efectos comerciales».
Por tanto la transmisión de bitcoins está sujeta y exenta de IVA (art. 20.
Uno.18º Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido). Se trataría en definitiva de una anotación electrónica que
incorpora el derecho a una cantidad de dinero; dado que no tiene el
respaldo de ningún banco central, estaríamos ante un título valor
impropio.

Sin embargo, los titulares de bitcoin no incorporan derecho alguno y
sólo podrán cambiar la criptomoneda a una de curso legal si alguien
acepta su oferta y le compra el bitcoin por dinero. No existe en nuestro
derecho un reconocimiento legal de que los bitcoins incorporen un
derecho, a diferencia de los instrumentos cambiarios y las anotaciones
en cuenta (advirtiendo con acierto sobre ello vid. E. HIJAS CID, Bitcoins:
algunas cuestiones jurídicas, Notario del Siglo XXI, nr. 66, 2016. En contra
de la calificación jurídica del bitcoin como título valor vid. J. PEDREIRA
MENÉNDEZ, “Las nuevas monedas digitales (bitcoins): problemas en su
regulación fiscal”, en Estudios. Fiscalidad de la Colaboración Social,
Pamplona, 2018, pág. 1 y ss). Si bien esta concepción podría cambiar
en el futuro si se regula, actualmente el bitcoin no tiene el respaldo de
ningún banco central y su titular no tiene el derecho a una cantidad de

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dinero, por lo que constituiría un título valor impropio, como las tarjetas
de crédito.

2.3.2. El bitcoin como bien mueble digital, no fungible y de propiedad
privada
Esta segunda interpretación surge a partir de la autorización de la
primera escritura de constitución de sociedad de responsabilidad
limitada en España, cuyo capital está íntegramente constituido por
bitcoins (vid. I. GOMÁ LANZÓN, “¿Se puede constituir una sociedad con
Bitcoins?”, 9.6.2014, blog ¿Hay Derecho?). En el instrumento público se
calificó a los bitcoins como aportaciones no dinerarias y con estas
singularidades la escritura se inscribió en el Registro Mercantil. El notario
que autorizó la escritura subraya que los bitcoins no son dinero
electrónico y no forman parte del sistema monetario, por lo que nadie
está obligado a aceptarlos, pero sí son bienes digitales que se pueden
comprar con dinero y que a su vez servirán para adquirir cosas, aunque
este acto jurídico será una permuta y no una compra, pues no es
dinero.

El art. 58.1 LSC establece que en las sociedades de capital “sólo podrán
ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales
susceptibles de valoración económica”, si bien las aportaciones no
dinerarias deberán describirse con sus datos registrales, si existieran, y
hacer constar la valoración en euros que se les atribuya, así como la
numeración de las acciones o participaciones atribuidas (art. 63 LSC.
Vid. I. RABASA MARTÍNEZ, “Integración del capital social con
criptomonedas”, Revista de Derecho de Sociedades, 2018, 53, pág. 6 y
ss). En virtud de ello, en la escritura de constitución de la sociedad se
recogió la siguiente fórmula: “Que, según dicen, un bitcoin es un bien
patrimonial inmaterial “documento electrónico”, objeto de derecho
real, en forma de unidad de cuenta, definida mediante la tecnología
informática y criptográfica denominada “Bitcoin”, que permite ser
utilizada como contraprestación en transacciones de todo tipo. Dichas
unidades de cuenta son irrepetibles, no son susceptibles de copia y no
necesitan intermediarios para su uso y disposición. Esas unidades de
cuenta son de naturaleza virtual y se gestionan mediante
procedimientos informáticos y a través de ciertas claves públicas y
privadas, que permiten la transmisión de dichos bitcoins entre cuentas
abiertas. Las transmisiones se realizan mediante la modificación de un
documento electrónico público, denominado “cadena de bloques”,
que se encuentra a disposición general, y que es llevada a cabo por los
ordenadores creadores originariamente de los bitcoins denominados
“mineros” mediante la resolución de problemas matemáticos, todos
ellos conectados mediante una red P2P, que es la red “Bitcoin” (la
escritura                puede                consultarse              en
                                                                        | 15
https://hayderecho.expansion.com/2014/06/09/se-puede-constituir-una-
sociedad-con-bitcoins/).

Debe tenerse en cuenta además que según el art. 73.1 LSC, los
fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el
momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran
alguna participación desembolsada mediante aportaciones no
dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a
los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del
valor que se les haya atribuido en la escritura. Sobre la base de esta
previsión normativa entendemos que cabría admitir como aportación
no dineraria un elemento de tanta volatilidad como las criptomonedas,
pero ello no deja de suponer un riesgo considerable para quien asume
la responsabilidad. Si tomamos el valor del bitcoin en la fecha
aproximada de realización de la escritura, se advierte la gran
fluctuación del precio (junio 2014: 609,42 dólares, 26 de noviembre de
2018: 3934,40 dólares. En este ejemplo la fluctuación es positiva, pero el
desarrollo del precio es impredecible).

La concepción del bitcoin como bien mueble digital, no fungible y de
propiedad privada puede encontrar fundamento en los arts. 335, 337 y
345 del CC, cuyo análisis permitiría afirmar que las monedas virtuales
pueden considerarse como bienes muebles, ya que son susceptibles de
apropiación y pueden ser transportadas de un punto a otro, no
fungibles y de propiedad privada. Cabría además añadir que se trata
de bienes inmateriales, en forma de unidad de cuenta, divisibles,
deflacionarios y cuya razón de ser reside en una tecnología subyacente
blockchain o cadena de bloques, donde, gracias a un determinado
sistema de algoritmos matemáticos y criptográficos se crean o emiten
las criptomonedas, las cuales son irrepetibles y por tanto no susceptibles
de copia (vid. F. RAMOS SUÁREZ, La regulación jurídica de las monedas
virtuales y la tecnología Blockchain, 11.5.2016, blog DPO&it law; M.
RODRÍGUEZ, ¿Bitcoin? ¿Ethereum? ¿Criptomonedas? Definición y
naturaleza jurídica de las monedas virtuales, 17.11.2017, blog Law &
Technology). Por su parte, Fernández Burgueño define el bitcoin como
“un bien patrimonial inmaterial, documento electrónico, objeto de
derecho real, en forma de unidad de cuenta, definida mediante la
tecnología informática y criptográfica denominada “Bitcoin”, que
permite ser utilizada como contraprestación en transacciones de todo
tipo. Dichas unidades de cuenta son irrepetibles, no son susceptibles de
copia y no necesitan intermediarios para su uso y disposición” (vid. P.
FERNÁNDEZ BURGUEÑO, 12 cosas que deberías saber antes de usar
bitcoins (La Ley y el Bitcoin)”, 31.8.2014, blog Angel del Soto).

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2.3.3. Bitcoin como divisa o medio de pago
Las principales funciones de las divisas son actuar como medio de
pago, servir como unidad de medida del valor de los precios de los
bienes y servicios, y servir como instrumento de ahorro para ser
recuperado en el futuro. En el caso del bitcoin el sostenimiento de esta
interpretación tiene como principal objeción la inexistencia de un
Estado o un Banco Central que respalde la criptomoneda, además de
su carácter voluntario, lo que origina cierta inseguridad jurídica (vid. E.
HIJAS CID, cit.). Sin embargo, la concepción del bitcoin como un medio
de pago ha encontrado un sólido respaldo gracias a la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 22 de
octubre de 2015 en el asunto C 264/14, que tiene por objeto una
petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE,
por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo
Contencioso-Administrativo, Suecia). En dicha sentencia se sostiene que
las operaciones de cambio de bitcoins por moneda de curso legal y
viceversa, entran en el concepto de prestaciones de servicios a título
oneroso. Se argumenta además que “la divisa virtual de flujo
bidireccional «bitcoin», que se intercambiará por divisas tradicionales en
las operaciones de cambio, no puede calificarse de «bien corporal» en
el sentido del artículo 14 de la Directiva del IVA, puesto que, como puso
de manifiesto la Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones,
no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago." (Cfr.
S. MORENO GONZÁLEZ, “Tributación indirecta del dinero virtual
[Comentario a la Sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015,
Skatteverket y David Hedqvist, C-264/14, (EU:C:215:718)”, Revista de
Fiscalidad Internacional y Negocios Transnacionales, 2/2016, pág. 1 y ss;
J. A. BARCIELA PÉREZ, “Bitcoin» e IVA. El asunto Hedqvist”, Revista
Quincena Fiscal, 14, 2016, pág. 1 y ss; M. C. PASTOR SEMPERE,
“Criptodivisas: ¿una disrupción jurídica en la eurozona?”, Revista de
Estudios Europeos, núm. 70, julio-diciembre, 2017, pág. 301 y ss).

Dado que los bitcoins no son divisas en sentido técnico, al no estar
respaldados por ningún Estado, el TJUE distingue entre divisas
tradicionales y no tradicionales, afirmando que estas últimas son “divisas
distintas a las monedas que son medios legales de pago en uno o varios
países", como por ejemplo el caso del bitcoin. Las operaciones relativas
a divisas no tradicionales constituyen operaciones financieras siempre
que tales divisas hayan sido aceptadas por las partes de una
transacción como medio de pago alternativo a los medios legales de
pago y no tengan ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de
pago. En conexión con ello, se concluye que se le aplica la exención
del art. 135, letra e) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de
noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el
valor añadido (DO L 347, p. 1; en lo sucesivo Directiva del IVA), la cual se
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refiere a “las operaciones, incluida la negociación, relativas a las divisas,
los billetes de banco y las monedas que sean medios legales de pago,
con excepción de las monedas y billetes de colección, a saber, las
monedas de oro, plata u otro metal, así como los billetes, que no sean
utilizados normalmente para su función de medio legal de pago o que
revistan un interés numismático”. Por este motivo, dado que no existe un
único concepto de divisa, el TJUE considera que es posible considerar al
bitcoin dentro de la exención contemplada en la letra e) del art. 135 de
la Directiva del IVA y que los servicios financieros vinculados con las
mismas están exentos de tributación en el IVA.

La definición de moneda virtual recogida en el apartado 18 del art. 3
Directiva 2015/849, tras su reforma en 2018, parece seguir la calificación
otorgada por la Sentencia del TJUE de 22 de octubre de 2015 y revela el
interés de la Unión Europea por integrar a las monedas virtuales dentro
del sistema financiero, siguiendo así la calificación de divisas virtuales (J.
PEDREIRA MENÉNDEZ. “Las nuevas monedas digitales (bitcoins):
problemas en su regulación fiscal”, en Estudios. Fiscalidad de la
Colaboración Social, Pamplona, 2018, pág. 6).

Existen también pronunciamientos de la DGT que consideran o asimilan
la criptomoneda a una divisa, a efectos fiscales (vid. consultas
vinculantes V2846-15 y V1029-15, de 30 de marzo de 2015). En nuestra
opinión, esta última interpretación que define al bitcoin como un medio
de pago sería la más acertada.

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3. CRIPTOMONEDAS Y PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES

La aprobación el 30 de mayo de 2018 de la Directiva 2018/843,
introduce en el art. 3 de la Directiva 2015/849 relativa a la prevención
de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o
la financiación del terrorismo, los nuevos apartados 18 y 19 que definen
“monedas virtuales” y “proveedor de servicios de custodia de
monederos electrónicos” (vid. supra, apartado 2.2). A este respecto, se
incluye en el listado de sujetos obligados al cumplimiento de la
normativa en este ámbito a los proveedores de servicios de cambio de
moneda virtual en moneda fiduciaria, así como a los proveedores de
servicios de custodia de monederos electrónicos (art. 2.1.3, g) y h)
Directiva 2015/849). Se pretende que estos operadores reporten
operaciones sospechosas, además de restringir parcialmente el
anonimato que permiten las criptomonedas, que ha resultado muy
atractivo para financiar actividades terroristas. Otra medida en relación
con estos sujetos es la obligación de que estén registrados, aunque no
se especifica en qué tipo de registro ni los términos y condiciones del
mismo (art. 47.1 Directiva 2015/849, según el cual los “Estados miembros
garantizarán que los proveedores de servicios de cambio de monedas
virtuales por monedas fiduciarias y los proveedores de servicios de
custodia de monederos electrónicos estén registrados, que los
establecimientos de cambio, las entidades de cobro de cheques y los
proveedores de servicios a fideicomisos (del tipo «trust») y sociedades
estén autorizados o registrados, y que los proveedores de servicios de
juegos de azar estén regulados”).

La Comisión Europea, en su Plan de Acción sobre Fintech publicado el 8
de marzo de 2018 (“Plan de acción en materia de tecnología
financiera: por un sector financiero europeo más competitivo e
innovador”. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al
Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social
Europeo y al Comité Europeo de las Regiones. Bruselas, 8.3.2018. COM
(2018) 109 final, pág. 7) ya anticipaba que las modificaciones
introducidas en la Directiva 2015/849 reducirían la anonimidad e
incrementarían la trazabilidad de las transacciones al exigir de las
plataformas de intercambio de criptoactivos y de los proveedores de
servicios de custodia de monederos electrónicos en la Unión Europea la
identificación de los clientes y la diligencia debida en sus actuaciones.
Ello se corrobora en la propia Directiva 2018/843, cuyo considerando 8
expone que los proveedores de servicios de cambio de monedas
virtuales por monedas fiduciarias así como los proveedores de servicios
de custodia de monederos electrónicos no estaban obligados por la UE
a detectar actividades sospechosas, lo cual permite que grupos
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terroristas transfieran dinero hacia el sistema financiero de la Unión o
dentro de las redes de monedas virtuales ocultando transferencias o
gozando de cierto grado de anonimato en esas plataformas. Es por ello
que resultaba esencial ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva
2015/849 para incluir en él a los proveedores de servicios de cambio de
monedas virtuales por monedas fiduciarias así como a los proveedores
de servicios de custodia de monederos electrónicos. A los efectos de la
lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo,
las autoridades competentes deben estar facultadas, a través de las
entidades obligadas, para vigilar el uso de las monedas virtuales. Dicha
vigilancia aporta un enfoque equilibrado y proporcionado que
salvaguarda los avances técnicos y el alto grado de transparencia
logrado en el ámbito de la financiación alternativa y el emprendimiento
social. A su vez, el considerando 9 de la Directiva 2018/843 recalca que
el anonimato de las monedas virtuales permite su posible uso indebido
con fines delictivos, añadiendo que la inclusión de los proveedores de
servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y de
los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos no
resolverá totalmente la cuestión del anonimato asociado a las
transacciones con monedas virtuales, al mantenerse el anonimato en
gran parte del entorno de la moneda virtual, puesto que los usuarios
pueden llevar a cabo transacciones al margen de tales proveedores de
servicios. Para combatir los riesgos relacionados con ese anonimato, las
Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) nacionales deben poder
obtener informaciones que les permitan asociar las direcciones de las
monedas virtuales a la identidad del propietario de la moneda virtual.
Además, debe analizarse más a fondo la posibilidad de que los usuarios
efectúen, con carácter voluntario, una autodeclaración a las
autoridades designadas (vid. sobre ello A. J. TAPIA HERMIDA,
Criptomonedas: prevención de su utilización para el blanqueo de
capitales o la financiación del terrorismo. Directiva (UE) 2018/843,
11.7.2018, El Blog de Alberto J. Tapia Hermida).

La Directiva 2018/843 deberá ser transpuesta por los Estados miembros
en el plazo de dieciocho meses desde su entrada en vigor, esto es, no
más tarde del 9 de julio de 2019. La Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo (en adelante Ley 10/2010), fue modificada mediante el Real
Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, a los efectos de transponer
completamente la Directiva 2015/849. En el texto queda pendiente, no
obstante, incluir en el listado a las plataformas de cambio de moneda
virtual en moneda de curso legal, así como a los proveedores de
servicios de custodia de monederos electrónicos, que aparecen como
nuevos sujetos obligados en la Directiva 2018/843. Tampoco se ha
incluido la creación del registro central de titulares reales en la reforma.
Así pues, las modificaciones en el ámbito de la prevención del blanqueo
                                                                       | 20
de capitales no han concluido, por lo que cabe esperar una pronta
reforma de la Ley 10/2010.

Conforme a la normativa actual, el art. 16 de la Ley 10/2010, establece
que los sujetos obligados prestarán especial atención a todo riesgo de
blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pueda
derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato, o de
nuevos desarrollos tecnológicos, y tomarán medidas adecuadas a fin
de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiación
del terrorismo. Con base en ello, se ha calificado a las operaciones con
bitcoins como generadoras de riesgo por ser propicias al anonimato y
fruto de nuevos desarrollos tecnológicos. En consecuencia, deben
cumplirse las obligaciones de identificar formalmente a la persona que
establezca dicha relación jurídica o comercial, así como a su titular real,
informarse acerca del propósito e índole de la relación de negocios, y
realizar un seguimiento continuo (a tenor de los arts. 3 y ss de la Ley
10/2010; vid. A. AGUILERA BERENGUER, Bitcoin: su naturaleza jurídica y la
relación con la prevención del blanqueo de capitales, en
www.notariosyregistradores.com). En tales casos, los sujetos obligados
efectuarán un análisis específico de los posibles riesgos en relación con
el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que deberá
documentarse y estar a disposición de las autoridades competentes.

Confirmando esta línea se pronuncia la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Asturias de 6 de febrero de 2015, en el caso MeetPays
contra Caja Laboral, que juzga la negativa de esta Cooperativa de
Crédito a poner en marcha un servicio de TPV (terminales punto de
venta) virtual, al que se había obligado contractualmente. El argumento
para resolver el contrato por la Caja era que podría utilizarse para hacer
pagos en bitcoins en todo el mundo de manera anónima y gratuita,
siendo imposible verificar la legitimidad y procedencia de los fondos en
una actividad de alto riesgo de blanqueo de capitales. Se invocaban
los art. 11 y siguientes de la Ley 10/2010, que imponen a los sujetos
obligados adoptar medidas reforzadas, para los supuestos de alto
riesgo, entre las que se citan las de cambio de moneda extranjera, las
no presenciales y las propicias al anonimato y nuevos desarrollos
tecnológicos. En conexión con ello, la actividad de comercialización
directa de bitcoins por parte de MeetPays se subsumió por la Audiencia
Provincial dentro de este género de actividad y se justificó sobre la base
del art. 7.3 de la Ley 10/2010 establecer una excepción al principio de
irrevocabilidad de los contratos (conforme al art. 7.3 de la Ley 10/2010
cuando los sujetos obligados -en el caso de la sentencia la entidad
financiera- no puedan aplicar las medidas de diligencia previstas en la
ley, no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones o
pondrán fin a las mismas).

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